Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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Sesión de Resolución

JI-117/2024

Se resolvió el juicio de inconformidad 117 de este año, interpuesto por el Partido Verde y su candidato a la alcaldía al municipio de Villaldama, Nuevo León, en contra de actos de la Comisión Municipal Electoral de dicha localidad.

En la sentencia se confirmó la declaración de validez de la elección de esa municipalidad, toda vez que, a partir de la valoración integral del caudal probatorio, no se ha demostrado que en alguna de las 7 casillas en las que tuvo lugar la elección del municipio de Villaldama, haya existido presión o coacción física en contra del electorado y que éstos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Finalmente, se concluyó que no se acredita la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña, toda vez que, a pesar del requerimiento que efectuó esta autoridad a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, aquel órgano respondió respecto a este municipio, que aún no era el momento procesal oportuno para informar sobre el mismo, por lo que se dejan a salvo los derechos de los demandantes, para que los hagan valer en la vía que estimen conducente.

JI-144/2024 y acumulado JI-157/2024

Se resolvió el juicio de inconformidad número 144 y su acumulado 157, interpuesto por los actores Oscar Alberto Cantú García y Gloria Concepción Treviño Salazar, en la que se controvierte la declaración de validez de la elección del municipio de Apodaca.

En la sentencia se declaró el sobreseimiento del juicio 157 de 2024, al existir desistimiento del mismo.

Por otro lado, el candidato de Movimiento Ciudadano, no demostró la existencia de un supuesto error aritmético o dolo en las 519 casillas que se precisan en los Apartados 1º y 2º de la propuesta.

En lo tocante a planteamientos diversos sobre la causal genérica, en la sentencia se determinó lo siguiente:

En lo tocante al agravio de 321 actas ilegibles correspondientes a la misma cantidad de casillas, se estimaron como infundados sus agravios, ya que los representantes de casilla y ante las mesas de recuento, estuvieron presentes durante el acto formal y materialmente válido al momento en que se computaron y recontaron los votos. 

En cuanto al agravio relacionado con 73 casillas electorales, se calificaron como inatendibles los agravios, en virtud de que el argumento relacionado con la cantidad de boletas recibidas por casilla, no es de la entidad suficiente para acreditar una violación grave, dolosa y determinante.

Por otra parte, en lo que respecta a la causal de nulidad relacionados con la utilización de recursos públicos de parte del candidato de la Coalición, se estimó que el agravio es infundado, dado que los presuntos servidores públicos a los que hace alusión el demandante, por una parte, contaban con un permiso al momento de su participación durante los cómputos municipales y, por otro lado, dicha causal no se actualiza en virtud de que la etapa de recuento de votos es una fase diversa al proceso electoral, en tanto no se actualiza ningún tipo de violación grave, dolosa y determinante.

Finalmente, se concluyó que no se acredita la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña, toda vez que, a pesar del requerimiento que efectuó esta autoridad a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, aquel órgano respondió respecto a este municipio, que aún no era el momento procesal oportuno para informar sobre el mismo, por lo que, se dejan a salvo los derechos del demandante, para que los haga valer en la vía que estime conducente.

JI-156/2024

Se resolvió el juicio de inconformidad número 156 del 2024, promovido por representantes del Partido Acción Nacional, en contra de actos de la Comisión Municipal Electoral de Salinas Victoria, Nuevo León, en el que se declararon como inoperantes, infundados y parcialmente fundados, los diversos motivos de inconformidad expuestos por los actores en su demanda inicial. 

Lo anterior, en razón de que se declaró procedente la nulidad de diversas casillas, ya que se actualizó la causal referente a recibir la votación, personas u órganos distintos a los facultados por la ley, ya que en algunas de ellas fungieron como funcionarios de casilla, personas que no pertenecen a la secciones electorales respectivas, así como también, porque representantes de partidos participaron como funcionarios en las mesas directivas de casilla impugnadas por los actores, por lo que se ordenó a la autoridad responsable proceda a realizar la reconfiguración del cómputo municipal. 

Asimismo, se declararon como inoperantes e infundados, el resto de los motivos de inconformidad reclamados por la parte actora en su demanda, por las razones que se exponen en el fallo, por lo que se confirmó la votación recibida en las demás casillas impugnadas, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría.

JI-195/2024 y acumulado JI-227/2024

Se resolvió el juicio de inconformidad de clave 195 y su acumulado 227 del presente año, presentados por Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz y Movimiento Ciudadano, en el que se reclaman los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección de la diputación local 06 de Nuevo León.

En la sentencia se ordenó modificar los resultados consignados en el acta de cómputo, así como confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección de la diputación local 06 local, toda vez que existieron 13 mesas directivas de casilla que se integraron indebidamente y que se precisan en el Apartado 2º.

Por otro lado, se declararon, por un lado, inoperantes y, por otro infundados, los agravios relacionados con las causales de instalación en hora y lugar distinto al previsto en la ley, así como haber mediado error y dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, por las razones que son precisadas en los Apartados 1º y 3º en el proyecto.

En otro orden de ideas, se calificó en el Apartado 4º de inatendible el planteamiento relativo a la causal de rebase de tope de gastos de campaña, en virtud de no confrontar ni evidenciar razones plausibles y tangibles que guarden realmente relación con el sistema de fiscalización electoral.

Finalmente, en el Apartado 5º, se determinó que no se acreditó la causal de nulidad relativa al uso de recursos públicos, a través del empleo de recursos materiales y humanos, mediante un operativo de despliegue de la policía ministerial en la ciudad de Monterrey, a través de la Agencia Estatal de Investigaciones y la Fiscalía General del Estado.

En la sentencia se concluyó que desde 2018, es un hecho notorio para cada uno de los actores en materia de seguridad pública, incluida la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, así como el Gobierno del Estado, la cooperación interinstitucional entre estas dependencias, a través de la firma de 7 Convenios y sin que exista en autos, prueba en contrario que desconozca la celebración o cancelación de aquellos.

En este contexto, contrario a lo afirmado por las partes demandantes, se tiene la certeza de la licitud del operativo de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Entidad, que llevó a cabo y tenía responsabilidad del operativo de despliegue ministerial” ocurrido el pasado 2 de junio de 2024, sin que se advierta que se haya realizado bajo condiciones inusuales, toda vez que, contrario a lo referido y sostenido por el partido actor, el mismo estuvo sustentado en los preceptos jurídicos relativos a la prevención y persecución de delitos en materia electoral por parte de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales en la Entidad.

En tal virtud, la hipótesis de los actores no es plausible, puesto que los hechos denunciados son de extrema gravedad, que tienen por objetivo acabar por completo con la integridad electoral, no solo de algún actor político, sino de toda la credibilidad del sistema electoral en su conjunto, pues, una actuación estratégica y sistemática de parte de agentes del Estado, como lo son la policía ministerial, requiere el contubernio de parte del propio organizador de la elección, como lo es la Vocalía Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como cada uno de los Consejos Distritales del INE que estuvieron a cargo de la integración de todas las mesas directivas de casilla, en conjunto con las autoridades electorales locales.

En las relatadas condiciones, respecto a esta causal de nulidad de elección, se califican como infundados los agravios de los quejosos.

JI-182/2024

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, celebró sesión pública y resolvió el juicio de inconformidad número 182 de este año, mismo que fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir los resultados del cómputo de la elección de diputaciones locales, específicamente la correspondiente al distrito 4.

Al respecto, el Tribunal determinó declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2770 C2, 2772 B, 2772 C2, 2773 B, 2779 C2, 2782 C2, y 2783 B, al acreditarse que se integró por personas que no pertenecen a la sección electoral de dichas casillas, asimismo, se anularon las casillas 2767 B, 2769 C2, 2770 C3, 2774 B, 2778 B, 2779 C1 y 2781 C1, al acreditarse que se integraron con representantes de partidos políticos y fueron determinantes en la votación recibida en esas casillas. En cuanto al resto de los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla se determinó como infundados, ya que la parte actora no acreditó las irregularidades invocadas.

Asimismo, se determinó declarar infundados los agravios relacionados con la elección, ya que no se actualizó la nulidad de la elección derivada de la anulación del 20% de las casillas, pues las anuladas resultaron insuficientes para acreditar dicho porcentaje; no se acreditó que Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de gobernador del estado de Nuevo León haya utilizado recursos públicos para favorecer el triunfo de la candidata electa, postulada por el partido Movimiento Ciudadano y que la misma haya recibido tales recursos públicos en su campaña electoral, pues la parte actora no ofreció pruebas aptas y suficientes para demostrar tales irregularidades, por lo que es inexacto que en la especie se hayan violado los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda.

JI-223/2024 y acumulado JI-230/2024

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, celebró sesión pública y resolvió el expediente 223 y acumulado 230, ambos de este año, promovidos respectivamente por un partido político y su candidato a diputado por el distrito electoral diez en el estado de Nuevo León, en contra de los resultados contenidos en el acta de sesión de cómputo de la elección de diputaciones locales, así como la declaración de validez de la elección y la nulidad de votación recibida en casillas por diversas causales y la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

La Magistrada y los Magistrados determinaron que no ha lugar a anular la votación recibida en casillas, al no haberse acreditado los supuestos de nulidad previstos en el artículo 329 de la Ley Electoral; y dado que tampoco se logró acreditar violación a principios constitucionales, confirmaron la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría y validez a la fórmula ganadora.

JI-229/2024

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, celebró sesión pública y resolvió el juicio de inconformidad 229 de este año, promovido por el partido político Movimiento Ciudadano, mediante el cual se controvirtieron los resultados contenidos en el acta de sesión de cómputo de la elección de diputaciones locales, específicamente la relativa al distrito primero; así como la declaración de validez de la elección para diputados, la nulidad de votación recibida en casillas por diversas causales, y la nulidad de la elección.

Al respecto, el Tribunal determinó declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1432 C2 y 1443 C2, al acreditarse que se integró por personas que no pertenecen a la sección electoral de dichas casillas. En cuanto al resto de los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla se determinó como infundados, ya que la parte actora no acreditó las irregularidades invocadas.

Asimismo, se determinó declarar infundados los agravios relacionados con la nulidad de la elección, relativo al rebase de tope de gastos de campaña y el uso indebido de recursos públicos.

Se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y, como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

JI-137/2024

En el juicio de inconformidad JI-137/2024, promovido por el Partido Acción Nacional combate el Acuerdo aprobado por la Comisión Municipal de Cerralvo, Nuevo León, relacionado con los resultados computados en la elección de dicho municipio.

Al respecto, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León determinó confirmar el acto reclamado por lo siguiente: en relación a la causal de nulidad relativa a ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, se declaró fundado el agravio respecto a una casilla, pues se acreditó que en actuó como representante del partido Movimiento Ciudadano, una persona que funge como Director Administrativo del Municipio de Cerralvo, e infundado en cuanto al resto de las personas cuestionadas, al corroborarse, por un lado, que no cuentan con un cargo de mando superior en los términos proscritos o, en el caso de una persona señalada como Representante General de Movimiento Ciudadano, no se acreditó que dicha persona permaneció la mayor parte del tiempo en alguna casilla; por último, en cuanto a la casual de nulidad de la elección por la presunta intervención del titular del Ejecutivo del Estado de Nuevo León, violentando lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, derivado de diversas publicaciones en redes sociales y notas periodísticas; del análisis del material señalado por los actores, se declaró infundado el agravio al respecto, pues no se acreditó un presunto uso indebido de recursos públicos, de tal manera que los hechos denunciados no fueron graves, dolosos ni determinantes en el resultado de la votación del municipio de Cerralvo.

JI-218/2024 y acumulados JI-228/2024 y JI-237/2024

En el Juicio de Inconformidad JI-218/2024 y sus acumulados, los cuales fueron interpuestos por el Partido Justicialista, Movimiento Ciudadano y Partido Esperanza Social NL, respectivamente, en contra la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez del Segundo Distrito local; el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León determinó, declarar el sobreseimiento del medio de impugnación interpuesto por el Partido Esperanza Social NL, al ser presentado de forma extemporánea y, por la otra, confirmar el acuerdo impugnado, por lo siguiente: en relación a las causales de nulidad contenidas en las fracciones I y III, del artículo 329 de la Ley Electoral, se declararon infundados los agravios, ante la omisión de la parte actora en señalar de manera clara los hecho u omisiones que actualicen alguna de las causales invocadas.

En cuanto a la casual de nulidad contenida en la fracción IV del referido artículo 329, se declaró, por una parte, declarar inatendibles los agravios, respecto a aquellas casillas que no corresponden al Distrito controvertido y, por otra, infundados, ante la omisión de señalar de manera clara los hecho u omisiones que actualicen la causal invocada, por lo que respecta los ciudadanos cuestionados por una indebida integración, se tiene que aparecen en el Encarte o en la Lista Nominal de Electores y, en relación   aquellos que se señalaron como representantes de casilla de partidos políticos, por un lado, no se acreditó la representación aludida y, por el otro, no se acreditó que los partidos en cuestión fueran ganadores en las casillas impugnadas; respecto a la causal de nulidad contenida en la fracción VII del artículo en cita, se declararon infundados los agravios, dado que los ciudadanos precisados no fungieron como integrantes de las Mesas Directivas de casillas y, tampoco se acreditó la calidad de servidores públicos alegada; por lo que atañe a la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo de referencia, se declararon infundados los agravios esgrimidos, ya que el actor no señaló discrepancias en alguno de los rubros fundamentales.

Ahora bien, en relación a la violación a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 329, se declararon infundados los agravios aludidos, pues no se acreditó la irregularidad consistente en la vulneración a la cadena de custodia de los paquetes electorales y, en cuanto a que en el procedimiento de recuento no se utilizaron las listas nominales respectivas, se tiene que conforme a lo dispuesto en la legislación electoral local y al criterio invocado en el proyecto, no resulta necesario el uso de las listas nominales en el citado procedimiento. Finalmente, se declararon infundados los agravios relativos a la solicitud de nulidad de la elección, ya que no se acreditó la anulación de un veinte por ciento de las casillas, tampoco el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña, el uso indebido de recursos públicos, la inferida afectación a la libertad del sufragio, ni la vulneración a los principios constitucionales de legalidad, certeza, equidad, neutralidad, paridad y libertad de sufragio con motivo de una intervención de la Fiscalía General de Justicia del Estado.

 

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la versión oficial.