Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Nuevo León

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Sesión de Resolución

JI-120/2024 y acumulados JI-133/2024, JI-162/2024 y JI-177/2024

Se dictó sentencia al juicio de inconformidad JI-120 y sus acumulados 133, 162 y 177, todos del año 2024, promovidos por diversos actores en contra de actos de la Comisión Municipal Electoral de Sabinas Hidalgo, Nuevo León.

En la sentencia se decretaron como inoperantes, ineficaces, infundados, inatendibles, parcialmente fundados y fundados, los conceptos de anulación de las diversas partes actoras.

En tal virtud, se decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 1739 Contigua 3 y 1751 Básica y, por consiguiente, confirmar la votación recibida en el resto de las casillas objeto de estudio.

En vía de consecuencia, se ordenó a la Comisión Municipal Electoral de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, modificar el cómputo municipal sin que, en la especie, se advierta un cambio de ganador, por lo que se confirma, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, en términos de lo razonado en la sentencia.

JI-135/2024

Se dictó la sentencia definitiva en el juicio de inconformidad número 135/2024, promovido por la C. Elva Araceli Alonso González y otra, en contra de la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, en la que se declararon como inoperantes, infundados, parcialmente fundados e inatendibles, los diversos motivos de inconformidad expuestos por las actoras en su demanda inicial. 

Lo anterior, en razón de que se declaró procedente la nulidad de diversas casillas, ya que se actualizó la causal referente a recibir la votación, personas u órganos distintos a los facultados por la ley, por lo que se ordenó a la autoridad responsable realizar la reconfiguración del cómputo municipal. 

Asimismo, se declararon como inoperantes, infundados e inatendibles, el resto de los motivos de inconformidad reclamados por la parte actora en su demanda, por las razones que se exponen en el fallo, por lo que se confirmóla votación recibida en las demás casillas impugnadas, así como la declaración de validez de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría referentes al municipio de General Escobedo, N.L.

JI-178/2024

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, celebró sesión pública y resolvió el juicio de inconformidad número 178 de este año, mismo que fue promovido por Jorge Santos Gutiérrez, entonces candidato a la presidente municipal de Bustamante, Nuevo León, postulado por Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría.

Al respecto, el Tribunal determinó por mayoría de votos, que el Encargado de la Dirección de Ecología, Parques y Panteones en el municipio de Bustamante, al haber participado como tercer escrutador en la casilla 171 básica, generó presión en el electorado, actualizando la causal de nulidad establecida en la fracción VII del artículo 329 de la Ley Electoral, puesto que, conforme al artículo 83, numeral 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de las mesas directivas de casillas se requiere, entre otras cosas, no ser servidor público de confianza con mando superior.

Lo anterior se consideró así, toda vez que quedó acreditado que el cargo que desempeña es de confianza y de mando superior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Bustamante, el cual establece, entre otras, las siguientes atribuciones: i) Ordenar inspecciones, suspensiones, clausura temporal o definitiva de establecimientos o predios compartidos con casas habitación donde se realicen actividades industriales, comerciales o de servicios; ii) Otorgar las autorizaciones en materia forestal para la poda, tala y trasplante de arbolado y, iii) Apoyar al Presidente Municipal en la elaboración del diagnóstico ambiental del Municipio.

Además, en la sentencia se razona que cobra relevancia que el referido servidor público labora en la administración donde el presidente municipal es el candidato en reelección. 

Por lo tanto, se determinó que, por la naturaleza de las funciones que el ordenamiento jurídico le confiere, detenta un poder jurídico y material frente a los vecinos de la colectividad de Bustamante, lo cual supone que tales atribuciones, de mando y decisión, incidieron directamente en la emisión del voto. 

En este orden de ideas, en la sentencia se concluyó que, al componerse el municipio de cinco casillas y, al anularse una de ellas, se actualiza la nulidad en el veinte por ciento de las casillas, generando la nulidad de elección establecido en el artículo 331, fracción I, de la Ley Electoral.

JI-186/2024

Se dictó sentencia al juicio de inconformidad número 186 del año 2024, promovido en contra de la asignación de la diputación correspondiente al Décimo Sexto Distrito Electoral Local, en la que se declararon como infundados e inoperantes los conceptos de anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas.

Por consiguiente, se confirmó la votación recibida en la totalidad de las casillas impugnadas, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativas al mencionado distrito.

Por último, se decretaron inatendibles los agravios relacionados con la asignación de diputaciones por representación proporcional, al no haberse resuelto en definitiva la totalidad de los medios de impugnación relacionados con la votación de diputaciones locales.

JI-207/2024

Se dictó sentencia en el juicio de inconformidad número 207 del año 2024, promovido por el partido Movimiento Ciudadano en contra de la asignación de la diputación correspondiente al Décimo Noveno Distrito Electoral Local,en la que se declararon como infundados y parcialmente fundados, los diversos motivos de inconformidad expuestos por el partido actor en su demanda. 

Lo anterior, en razón de que se declaró la nulidad de diversas casillas, ya que se actualizan las causales de nulidad referentes a recibir la votación, personas u órganos distintos a los facultados por la ley, así como error y dolo contenido en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que se ordenó a la autoridad responsable realizar la reconfiguración correspondiente. 

Por último, se confirmó la votación recibida en las demás casillas impugnadas, así como la declaración de validez de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

JI-225/2024 y acumulado JI-234/2024

Se dictó sentencia al juicio de inconformidad número 225 y su acumulado 234, ambos del año 2024, promovidos en contra de la asignación de la diputación correspondiente al Vigésimo Quinto Distrito Electoral Local, en el que se declararon como infundados y parcialmente fundados, los diversos motivos de inconformidad expuestos por los actores en sus respectivas demandas. 

Lo anterior, en razón de que se declaró la nulidad de una casilla, ya que se actualiza la causal de nulidad referente a recibir la votación, personas u órganos distintos a los facultados por la ley, por lo que se ordenó a la autoridad responsable realizar la reconfiguración correspondiente. 

Por último, se confirmó la votación recibida en las demás casillas impugnadas, así como la declaración de validez de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

JI-188/2024 Y JI-167/2024 y JI-190/2024

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, celebró sesión pública y resolvió el juicio de inconformidad número 188 y sus acumulados 167 y 190, todos de este año, mismos que fueron promovidos por Samantha Concepción Cantú Tamez y Adriana Esmeralda Becerra Aldape en su calidad de candidatas a regidoras del Ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, postuladas por la Coalición Fuerza y Corazón x Nuevo León, en contra de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; y el Partido Acción Nacional, en contra del acta de cómputo de la Comisión Municipal relativa a la renovación del ayuntamiento, así como la declaración de validez de la elección por nulidad de votación recibida en casillas, asimismo, la nulidad de la elección.

Al respecto, el Tribunal determinó declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2728 C3, 2730 C1, 2730 C3, 2742 B, 2745 C3, 2905 C2, al acreditarse que se integró por personas que no pertenecen a la sección electoral de dichas casillas, asimismo, se anuló la casilla 201 B, al acreditarse que se integró con un representante de partido político y fue determinante en la votación recibida en esa casilla. En cuanto al resto de los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla se determinó como infundados, ya que la parte actora no acreditó las irregularidades invocadas.

Asimismo, se determinó declarar infundados los agravios relacionados con la elección, ya que no se actualizó la nulidad de la elección derivada de la anulación del 20% de las casillas, pues las anuladas resultaron insuficientes para acreditar dicho porcentaje; no se acreditó las supuestas violaciones hechas valer en el POS-07/2024; no se acreditó la que Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de gobernador del estado de nuevo león haya utilizado recursos públicos para favorecer el triunfo del candidato electo Carlos Rodríguez y que éste haya recibido tales recursos públicos en su campaña electoral, pues la parte actora no ofreció pruebas aptas y suficientes para demostrar tales irregularidades, por lo que es inexacto que en la especie se hayan violado los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda; en cuanto a la nulidad de la elección por rebase de topes de gasto de campaña, se determinó como ineficaz, ya que al momento en que se dictó la sentencia, no se encontraron respaldados con elementos suficientes para sustentarlos; aunado al hecho de que, para actualizar la causal de nulidad de cuenta, se requería la determinación del Consejo General del INE sobre el rebase de tope de gastos de campaña en el porcentaje exigido por la Constitución Federal y la Ley Electoral.

JI-193/2024 y acumulados JI-194/2024 Y JI-233/2024

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, celebró sesión pública y resolvió el expedienteJI-193/2024 y sus acumulados JI-194/2024 y JI-233/2024, en los que se controvirtieron los resultados del cómputo de elecciones de diputaciones locales, específicamente la correspondiente al distrito 13.

La Magistrada y los Magistrados declararon, por una parte, el sobreseimiento del juicio de inconformidad JI-233/2024, dado que la representante propietaria del partido Liberal presentó escrito en el que se desistió de la demanda, mismo que posteriormente fue ratificado ante el Tribunal.

Por otra parte, determinaron declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 710 C1 y 788 C1, dado que fueron integradas por personas que no pertenecen a la sección electoral. En cuanto a las casillas, 719 C1, 772 B, 780 B y 803 C1, se propone declarar la nulidad toda vez que existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros fundamentales de las constancias individuales de recuento, que actualizan la causal de nulidad de votación por error o dolo en la computación de votos.

En cuanto al resto de los agravios al ser calificados infundados e inoperantes, los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas debe prevalecer para todo efecto legal.

JI-196/2024 y acumulado JI-235/2024

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, celebró sesión pública y resolvió el juicio de inconformidad número 196 y su acumulado 235 ambos de este año, mismos que fueron promovidos por una candidata a diputada suplente por el distrito 22, postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León y el partido político Liberal, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de diputaciones al Congreso del Estado y la declaración de validez de las elecciones de diputaciones en las fórmulas por el principio de mayoría;  así como de la declaración de validez de la elección para la correspondiente diputación local y entrega de constancia de validez, específicamente respecto del distrito 22.

Al respecto, el Tribunal determinó por una parte declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2380 E1 C1, al actualizarse la causal de nulidad referente a recibir la votación, personas u órganos distintos a los facultados por la ley, en consecuencia, se ordena a la autoridad responsable modificar los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito vigésimo segundo. Por otra parte, al resultar infundados los agravios planteados por. la parte actora y no haber cambio en el resultado final, se confirma la declaración de validez de la elección y, como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

JI-208/2024 y acumulado JI-217/2024

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, celebró sesión pública y resolvió el juicio de inconformidad número 208 de 2024 y su acumulado 217, mismos que fueron promovidos por dos partidos políticos, a fin de controvertir los resultados del cómputo de elecciones de diputaciones locales, específicamente la relativa al distrito vigésimo sexto.

Al respecto, el Tribunal determinó confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, pues aún y cuando se declara la nulidad de la votación recibida en una de las casillas impugnadas, no existe un cambio de ganador.

JI-214/2024 y acumulado JI-236/2024

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, celebró sesión pública y resolvió el  juicio de inconformidad 214 y su acumulado, promovidos por el Partido Justicialista y el Partido Esperanza Social NL, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de diputaciones al Congreso del Estado y la declaración de validez de las elecciones de diputaciones en las fórmulas por el principio de mayoría; así como de la declaración de validez de la elección para la correspondiente diputación local y entrega de constancia de validez.

Al respecto, el Tribunal determinó declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 483 contigua 4, al acreditarse la causal nulidad de votación recibida en casilla de error o dolo en el cómputo de la votación. En cuanto al resto de los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla se determinó como infundados, ya que la parte actora no acreditó las irregularidades invocadas.

 JI-131/2024

En el juicio de inconformidad JI-131/2024, el cual fue promovido por Nancy Olinda Gutiérrez Arrambide, en contra de la Comisión Municipal de General Zuazua, Nuevo León, por los resultados computados en la elección de dicho municipio; el Pleno del Tribunal Electoral del Estado determinó confirmar el acuerdo reclamado, por lo siguiente: en relación a la apertura tardía de diversas casillas, se declararon infundados los agravios, pues la parte actora se limitó a indicar la identidad de diversas casillas, así como la hora de inicio, pero sin contrastar situaciones particulares por las que, en cada caso, dicha tardanza o retraso implicaran una irregularidad; en cuanto a la indebida integración de algunas mesas directivas de casilla, se declararon parcialmente fundados los agravios, pues del análisis de las constancias correspondientes, se verificó que dos de las casillas cuestionadas, fueron integradas por ciudadanos que no forman parte de la sección respectiva; en relación a la presión en el electorado, se declararon ineficaces los agravios,, pues las pruebas aportadas por la actora ineficaces para probar el hecho que refiere; por último, se declararon infundadas las irregularidades relacionadas con el domicilio de la Comisión Municipal Electoral, puesto que la actora sostiene sus afirmaciones con una documental privada y con pruebas técnicas, las cuales revisten un carácter probatorio indiciario respecto de lo que pretenden demostrar.

JI-158/2024

En el Juicio de Inconformidad JI-158/2024, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del Acta de la Comisión Municipal Electoral mediante la cual se declaró la validez de la elección de General Terán, Nuevo León, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado determinó confirmar el acuerdo impugnado, ya que, por una parte, no se actualizó el concepto de anulación contenido en la fracción IV del artículo 329 de la Ley Electoral y, por otra, no se acreditó que el Gobernador hubiera utilizado recursos públicos en detrimento de la contienda

JI-183/2024

En el juicio de inconformidad JI-183/2024, Ana Palmira de la O Lozano, en su calidad de excandidata propuesta por el Partido del Trabajo, combate el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Local por medio del cual declaró la validez y entrega de constancias de mayoría correspondiente a la elección para la diputación del Décimo Segundo Distrito local en el Estado, al respecto, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado determinó confirmar el acto reclamado por lo siguiente: en relación a la causal de nulidad referente a una indebida integración de las mesas directivas de casilla, se declaró fundado el agravio, puesto que, en cuatro casillas se acreditó que actuaron personas que no pertenecían a la sección respectiva, e infundado en cuanto al resto de los ciudadanos, al corroborarse que, por un lado, las personas cuestionadas sí fueron previamente autorizadas por la autoridad electoral y, por otro lado, se acreditó que las personas señaladas sí pertenecían a la sección correspondiente; asimismo, se declararon infundados los agravios relativos a la indebida integración de las casillas con tres o menos funcionarios y aquellos en los que se alegan inconsistencias en actas respecto a la falta de funcionarios de casilla; por otra parte, respecto al error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, se declaró infundado el agravio esgrimido, ya que la actora no señaló discrepancias en alguno de los rubros fundamentales a fin de que este Tribunal pudiera pronunciarse si hubo diferencias determinantes o no para el resultado de la votación.

JI-206/2024 y acumulados JI-215/2024, JI-221/2024 Y JI-243/2024

En el juicio de inconformidad JI-206/2024 y sus acumulados, interpuestos por Movimiento Ciudadano, por el Partido Justicialista, por el Partido Acción Nacional y por Daniel Torres Cantú, en contra de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez del Distrito 15 local. Al respecto, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado determinó confirmar el acuerdo reclamado, por lo siguiente: en relación a las causales de nulidad contenidas en las fracciones I y II, se declararon infundados los agravios, al no aportar elementos de prueba objetivos para concluir que fue en un lugar distinto la instalación de casilla y el escrutinio y cómputo, respectivamente; en cuanto a la causal de nulidad prevista en la fracción IV, se declararon parcialmente fundados los agravios, toda vez que los ciudadanos cuestionados aparecen en el Encarte o, en su caso, en la Lista Nominal de Electores, a excepción de dos casillas. Asimismo, de declararon infundados los agravios relativos a la indebida integración de mesas directivas de casilla por haber participado funcionarios que militan en partidos políticos, en virtud de que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no impide que un militante pueda integrar la mesa directiva de casilla; y, se determinó fundado el agravio relativo a la indebida integración por fungir como funcionario de casilla un representante de partido, toda vez que, del cúmulo probatorio, se acredita que la ciudadana cuestionada fungió como funcionaria de casilla y a su vez, era representante de casilla del partido Movimiento Ciudadano y, del análisis realizado, se advierte que en la casilla donde participó como funcionaria, dicho partido político fue ganador, es decir, obtuvo un beneficio; por otra parte, se declararon infundados los agravios relativos a las causales de nulidad previstas en las fracciones VII y XIII, al no haberse aportado medios de convicción que demuestren los hechos en que sustentan sus afirmaciones; por último, en cuanto a la causal contenida en la fracción IX, se declaró infundado el agrio, en primer lugar, porque el error o dolo en la computación de los votos que invocan de las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, fue superado al haberse realizado el recuento y, por otra parte, en cuanto a las casillas que no fueron objeto de recuento, se tiene que las irregularidades no resultaron determinantes para el resultado de la votación.

 


 

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la versión oficial.